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Es cierto que tanto la Ley de Marcas nacional como nuestro Reglamento comunitario contemplan en apartados diferentes a ambas figuras y lo hacen porque aunque en un principio no parecen figuras opuestas, puesto que ambas persiguen su utilización en un mismo plano visual en referencia al signo distintivo del empresario, existe un elemento diferenciador absolutamente decisivo para comprender en qué casos hemos de decantarnos por la figura de la marca colectiva y cuando por la de garantía.
Ese elemento clave no es a mi juicio, sino el perfil de la titular de la marca. Si ese perfil responde a un empresario cuyo objeto social es netamente certificador de que un producto o un servicio cumple con una serie de objetivos o requisitos, legales o reglamentarios con nivel de oficialidad, esa marca será de garantía. El caso más claro que las empresas españolas se ven en cierto modo relacionados con una marca de garantía, probablemente fuera de AENOR.
En este caso, la marca de garantía no es nada por su titular sino por terceros que, como decimos, superar una serie de requisitos, generalmente relacionados con procesos de actuación reglados, calidad o procedencia geográfica que atribuye cualidades al producto en concreto.
Por el contrario, una marca colectiva se adapta como un guante a una asociación de empresarios, que aun persiguiendo como objetivo principal, atribuir prestigio a cada asociado dado su condición de pertenencia al grupo, en momento alguno tiene afán certificador de cumplimiento de condiciones, al menos de condiciones oficiales.
En concordancia con ello, la Asociación de empresario titular de la marca colectiva sí hará uso de su propia marca, porque será éste uno de los argumentos de peso para auto-publicitarse en el mercado, pues no en vano esta auto publicación inconcebible en la marca de garantía redundará en su prestigio y por ende, en el de los asociados beneficiarios directos de la marca colectiva.